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Libre desarrollo de la personalidad

11 de agosto de 2020

Imagen tomada de: https://bit.ly/3gMsb1E

La Constitución Política de Colombia en su artículo 43 establece que “toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás”, es decir, que las personas pueden hacer lo que crean adecuado para sus vidas, siempre y cuando no atenten contra los derechos de otros.

[1] El derecho al libre desarrollo de la personalidad, en contraste con los derechos fundamentales de carácter especial y que garantizan la libertad de actuación humana en determinados espacios vitales históricamente más susceptibles de ser intervenidos por el Estado (asociación, expresión, cultos, etc.), constituye, tal como afirmó el Tribunal Constitucional alemán, en su sentencia de la Primera Sala de fecha 16 de enero de 1957, “un derecho fundamental autónomo, que garantiza la libertad general de acción humana”.

La libertad negativa protegida por el artículo 43 comprende, por tanto, todas las infinitas conductas posibles y abarca desde los asuntos más triviales (el derecho a beber cerveza, por ejemplo) hasta los más complejos y trascendentales (como es el caso del derecho a la identidad sexual). El derecho al libre desarrollo de la personalidad se erige entonces como “cláusula general residual de libertad”.

 

[1] El derecho al libre desarrollo de la personalidad. Tomado de: https://bit.ly/3gLgcRP